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CANDIDATOS ELECCIONES MUNICIPALES 2015

jueves, 22 de septiembre de 2011

ORDENANZA REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS



En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, aparece hoy publicada la Ordenanza de Apertura de Establecimientos, para Guadalcanal.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Exposición de Motivos
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación
de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas
injustificadas a la libertad de establecimiento y de
prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y
57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente,
establece un principio general según el cual el
acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán
sujetos a un régimen de autorización. La transposición parcial
al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley
17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán
mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando
no sean discriminatorios, estén justificados por una razón
imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular,
se considerará que no está justificada una autorización
cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable
del prestador, para facilitar, si es necesario, el control
de la actividad.
En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimiento
ha constituido un instrumento de control municipal con
el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de
empresa y la protección del interés general justificado por los
riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades,
alterar las condiciones normales de salubridad y
medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar
riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Sin
embargo, las recientes modificaciones otorgan a la licencia de
apertura un carácter potestativo para el municipio, salvo
cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, en
cuyo caso los regímenes de autorización previa se encuentran
limitados conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Por otra parte, del análisis del procedimiento administrativo
en orden a la concesión de licencias, pone de manifiesto
aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras
y complicaciones, no siempre necesarias, que han de ser superadas
en atención al principio de eficacia que consagra el art.
103.1 de la Constitución Española y al principio de celeridad
expresado en los arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que
se deberán revisar los procedimientos y trámites para eliminar
los que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que
resulten menos gravosas para los prestadores.
Como consecuencia, este Ayuntamiento, dentro de las
medidas de adaptación a la nueva normativa, mediante la presente
Ordenanza, pretende facilitar y facultar la puesta en marcha
de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley 17/2009, así como otras actividades no
incluidas de menor impacto medioambiental con el fin de
extender la eliminación de trabas y agilización administrativa
a otras actividades, de forma que podrán iniciarse sin previa
licencia municipal desde el mismo día de la presentación de la
declaración responsable, sin necesidad de esperar a la finalización
del control municipal, el cual se mantiene aunque se articule
a posteriori. De este modo, la mencionada presentación, y
la toma de conocimiento por parte de la Administración no
supone una autorización administrativa para ejercer una actividad,
sino un medio para que la Administración conozca la 
existencia de dicha actividad y activar las comprobaciones
pertinentes. El mantenimiento de la licencia previa en la apertura
de determinadas actividades se justifica por razones imperiosas
de interés general, de orden público, seguridad pública,
salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios,
de los trabajadores, protección del medio ambiente y el
entorno urbano.
Se ha optado por establecer sólo el régimen de declaración
responsable y no hacer uso de la comunicación previa debido
a que ambos instrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano
aunque con la ventaja de que la declaración responsable
contiene una mayor garantía de información de los requisitos y
responsabilidades que implica la actuación.
Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente
reconocida, que garantiza a los municipios personalidad
jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses,
y que legitima el ejercicio de competencias de control de
las actividades que se desarrollen en su término municipal, se
dicta la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación
establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los
procedimientos de intervención municipal sobre los establecimientos,
locales, o lugares estables, ubicados en el término
municipal de Guadalcanal, destinados al ejercicio de actividades
económicas por cuenta propia, prestada normalmente a
cambio de una remuneración económica, o su modificación, a
través de los medios establecidos en el artículo 84 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, así como la comprobación del cumplimiento y mantenimiento
de los requisitos establecidos para el ejercicio de
dichas actividades.
2. La finalidad de esta Ordenanza es garantizar que los
establecimientos dedicados a actividades económicas cumplen
con las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias,
de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de
nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las
normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas
de Edificación y Protección contra Incendios en los Edificios y
con la normativa aplicable en materia de protección del medio
ambiente y de accesibilidad de edificios.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:
1. «Actividad Económica»: Toda aquella actividad
industrial o mercantil consiste en producción de bienes o prestación
de servicios conforme a lo previsto en el art. 22.1 del
Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.
2. «Servicio»: Cualquier actividad económica por cuenta
propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración,
contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
3. «Declaración responsable»: El documento suscrito
por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos establecidos en la normativa
vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o
facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación
que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento
durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento
o ejercicio.
4. «Autorización»: Cualquier acto expreso o tácito de la
autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el
acceso a una actividad económica o su ejercicio.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. El régimen de declaración responsable y control posterior
se aplica a:
a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las
actividades económicas incluidas dentro del ámbito de aplicación
de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio.
b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las
actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación
de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando no se
encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control
ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley
7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía.
c) Modificaciones de las actividades sometidas a declaración
responsable.
d) El cambio de titularidad de las actividades.
2. Por razones imperiosas de interés general, de orden
público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los
destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección
del medio ambiente y el entorno urbano, el procedimiento
de concesión de licencia municipal de apertura se aplica a:
a) Los supuestos previstos en normas con rango de ley
de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 17/2009, de 23 noviembre, y concretamente las referidas a
espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter
ocasional y extraordinario de acuerdo con los apartados 2,3 y
5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las
actividades económicas no incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando se encuentren
sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental
de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9
de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de
Andalucía.
c) Modificaciones de las actividades sometidas a licencia
municipal.
3. Sin perjuicio del régimen y procedimientos previstos
en los anteriores apartados, las actividades en ellos referidas
deberán obtener las demás autorizaciones que fueran preceptivas
de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 4. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza
los siguientes establecimientos y actividades, que se
ajustarán a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación:
a) El ejercicio de actividades profesionales relacionadas
en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, siempre que se trate de uso de oficina o
despacho profesional, siempre que no produzcan en su desarrollo
residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni
contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos
por el uso residencial. No están amparadas expresamente de
esta exclusión aquellas actividades de índole sanitario o asistencial
que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan
de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo
se prevea la presencia de animales.
b) Los establecimientos situados en puestos de mercado
de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones,
parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas
públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto
residencial y sean gestionados por éstos, por entenderse
implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio
de garantizar su sometimiento a la normativa medio
ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.
c) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones,
golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados
en los espacios de uso público del municipio.
d) La venta ambulante, situada en la vía y espacios
públicos.
e) El uso del dominio público que pueda realizarse en el
ejercicio de una actividad económica.
Artículo 5. Normas comunes para el desarrollo de las
actividades.
1. Las personas responsables de las actividades y establecimientos
están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en
las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad
y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los
espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles,
que en su caso, resultaren necesarias para el cumplimiento
de las condiciones expresadas.
2. La licencia de apertura o la declaración responsable
caducarán en el caso de que se suspenda la actividad o cese el
ejercicio de la misma por un período superior a un año. En tal
caso, para poder reanudar el ejercicio de la actividad correspondiente
se requerirá el otorgamiento de nueva licencia de
apertura o la presentación de declaración responsable.
Artículo 6. Consulta previa.
1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista
en el art. 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los
interesados podrán presentar solicitudes de consulta previa
sobre aspectos concernientes a un proyecto de apertura de
establecimiento o inicio de actividad, que acompañarán de una
memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las
características generales de la actividad proyectada y del
inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.
2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo
con los términos de la misma y la documentación aportada, y
se hará indicación al interesado de cuantos aspectos conciernan
a la apertura del establecimiento o inicio de la actividad, y
en concreto:
a) Requisitos exigidos.
b) Documentación a aportar.
c) Administración que sea competente en cada caso, en
atención al tipo de actividad de que se trate.
d) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del
establecimiento o el inicio de la actividad.
3. El sentido de la respuesta a las consultas formuladas
no tendrá carácter vinculante para la Administración.
4. Si se presentara la declaración responsable, o se solicitara
licencia en un momento posterior, se hará referencia
clara al contenido de la consulta previa y su contestación.
Artículo 7. Documentación necesaria para las distintas
actuaciones.
1. Se adoptarán modelos normalizados para facilitar a
los interesados la aportación de los datos y la documentación
requerida. Dichos modelos deberán estar a disposición de los
ciudadanos por medios electrónicos en la ventanilla única prevista
en el art. 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en
la oficina municipal de información al ciudadano.
2. En las actuaciones sometidas a licencia municipal se
presentará con carácter general la siguiente documentación,
además de la exigida, en su caso, por la normativa sectorial
aplicable:
a) Modelo normalizado de solicitud de licencia debidamente
cumplimentado, que podrá incluir un apartado de declaración
responsable con el único fin de simplificar la aportación
de datos.
b) Acreditación de la representación en los casos en que
proceda.
c) Indicación que permita la identificación, o copia del
abono de la tasa correspondiente a la concesión de licencia.
3. Complementariamente se exigirá la siguiente documentación
en las actuaciones sometidas a licencia municipal:
a) En las actuaciones sometidas a licencia municipal de
apertura:
— Indicación que permita la identificación, o copia de la
licencia urbanística de obras, ocupación, primera utilización,
instalación o modificación de uso, según
corresponda, que faculte para el pretendido destino
urbanístico del establecimiento.
— Indicación que permita la identificación, o copia de la
Autorización Ambiental Integrada (AAI), o de la
Autorización Ambiental Unificada (AAU), según proceda,
y un ejemplar idéntico de la documentación
entregada a la Consejería competente en materia de
medio ambiente, en las actuaciones sometidas a instrumentos
de prevención y control ambiental de competencia
autonómica conforme a la Ley 7/2007.
b) En las actuaciones sometidas a licencia municipal
para el ejercicio de espectáculos públicos y actividades recreativas
de carácter ocasional y extraordinario:
— Indicación que permita la identificación, o copia de la
licencia urbanística de obras, ocupación, primera utilización,
instalación o modificación de uso, según
corresponda, que faculte para el pretendido destino
urbanístico del establecimiento, en el supuesto de que
la actividad se desarrolle en un establecimiento.
— Título o autorización de ocupación del local o espacio
destinado al desarrollo de la actividad.
— Memoria Técnica descriptiva y gráfica de la actividad,
el establecimiento y sus instalaciones, que
incluya los certificados acreditativos requeridos por la
normativa sectorial de aplicación.
— Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil
obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas, y justificante del pago del último
recibo.
— Documentación complementaria exigida en la normativa
sectorial que regule la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas de carácter ocasional
y extraordinario.
4. En las actuaciones sometidas a declaración responsable
se aportará la siguiente documentación:
a) Modelo normalizado de declaración responsable debidamente
cumplimentado, en relación con el cumplimiento previo
al inicio efectivo de la actividad y mantenimiento de los
requisitos que fueran de aplicación al ejercicio de la misma.
Asimismo, incluirá una autorización para la comprobación
telemática con otras Administraciones públicas de los datos
declarados.
b) Acreditación de la representación en los casos en que
proceda.
5. Complementariamente, se deberá identificar o se
podrá aportar con carácter voluntario, según se indique, la
siguiente documentación, sin perjuicio del posible requerimiento
de la documentación que proceda en el momento de la
comprobación o de la inspección de la actividad:
— Indicación que permita la identificación, o copia de la
licencia urbanística de obras, ocupación, primera utilización,
instalación o modificación de uso, según corresponda, que
faculte para el pretendido destino urbanístico del establecimiento.
— Certificado técnico de cumplimiento de normativa
urbanística y técnica para aquellos locales que cuenten con
licencia de primera utilización o licencia de apertura anterior a
la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación.
— Indicación que permita la identificación, o copia del
instrumento de prevención y control ambiental, y un ejemplar
idéntico de la documentación entregada a la Consejería competente
en materia de medio ambiente, en las actuaciones
sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental
de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de
julio.

— Memoria técnica descriptiva y gráfica de la actividad,
el establecimiento y sus instalaciones.
— En caso de cambios de titularidad, copia del documento
acreditativo de la transmisión, e indicación que permita
la identificación o copia de la licencia de apertura o en su caso
de la toma de conocimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen de declaración responsable.
Artículo 8. Toma de conocimiento.
1. La declaración responsable debe formalizarse una vez
acabadas las obras e instalaciones necesarias, y obtenidos los
demás requisitos sectoriales y autorizaciones necesarios para
llevar a cabo la actividad.
2. La presentación de la correspondiente declaración
responsable faculta al interesado al inicio de la actividad proyectada
desde el mismo día de la presentación o desde la fecha
manifestada de inicio, para cuya validez no se podrá postergar
más allá de tres meses.
3. La copia de la documentación presentada y debidamente
sellada o el recibo emitido por el registro electrónico
tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración.
Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento
objeto de la actividad.
4. La toma de conocimiento no es una autorización
administrativa para ejercer una actividad sino un medio para
que la Administración conozca la existencia de dicha actividad
y posibilitar un control posterior, distinto de la facultad de inspección
ordinaria, mediante las oportunas actuaciones administrativas
que permiten exigir una tasa por la actividad administrativa
conforme se establezca en la correspondiente
ordenanza fiscal.
Artículo 9. Comprobación.
1. Si la declaración responsable no reúne los requisitos
exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de la inmediata suspensión de la actividad
en caso de requisitos de carácter esencial. Asimismo, se
indicará que si no subsanara la declaración responsable en el
plazo establecido se le tendrá por no presentada, conllevando
la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada, y la obligación del interesado de restituir la
situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiera lugar.
2. Podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición
de la documentación que haya declarado poseer así como
la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.
3. En caso de que se realicen visitas de comprobación de
la actividad se levantará acta de comprobación.
4. El control realizado posteriormente a la presentación
de la declaración responsable se formalizará en un informe
técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad a
la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección
de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento de concesión de licencia de apertura de
establecimientos.
Artículo 10. Instrucción.
1. Los servicios técnicos competentes comprobarán que
la documentación aportada se ajusta a la actividad solicitada,
emitiéndose informe sobre si el local o establecimiento e instalaciones
donde se pretende ubicar la actividad reúnen las condiciones
adecuadas de tranquilidad, seguridad, salubridad y
medio ambiente, y demás de aplicación conforme a la normativa
vigente, si resulta compatible con el régimen urbanístico
del suelo, y si se debe adoptar alguna medida correctora, terminando
con una propuesta de concesión o denegación de la
licencia solicitada.
2. Si la solicitud de licencia no reúne los requisitos exigidos,
se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución.
3. Cuando la actuación no esté incluida entre las previstas
para ser tramitadas por el procedimiento solicitado, o
cuando no se ajuste al planeamiento vigente, se notificará esta
circunstancia al solicitante indicándole, en su caso, cuál sería
el procedimiento adecuado y la documentación que debería
aportar.
Artículo 11. Instrumentos de prevención y control ambiental
previstos en la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental de Andalucía.
1. En las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención
y control ambiental de competencia autonómica,
Autorización Ambiental Integrada y Autorización Ambiental
Unificada, se deberá aportar un ejemplar idéntico de la documentación
que se entregue a la Consejería competente en
materia de medio ambiente, sin perjuicio del resto de documentación
exigida para la licencia municipal. Asimismo, una
vez obtenida la autorización correspondiente se deberá aportar
copia de la misma o indicación que permita su identificación.
2. La resolución desfavorable del instrumento de prevención
y control ambiental determinará en todo caso la denegación
de la licencia solicitada. Por su parte, la resolución
ambiental favorable de una actuación no será óbice para la
denegación de la licencia de apertura por otros motivos.
3. El acto de otorgamiento de la licencia de apertura
incluirá las condiciones impuestas en la resolución del instrumento
de prevención y control ambiental correspondiente.
Artículo 12. Espectáculos públicos y actividades recreativas
de carácter ocasional y extraordinario.
1. De conformidad con los apartados 2,3 y 5 del artículo
6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, están sometidas
a licencia municipal previa las siguientes actuaciones:
a) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables
destinadas a la celebración de espectáculos públicos
o al desarrollo de actividades recreativas.
b) La instalación de atracciones de feria en espacios
abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las
condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de
la normativa específica aplicable.
c) Los establecimientos públicos destinados ocasional y
esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al
desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización
autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada
a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo
en vías públicas o zonas de dominio público.
2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos
espectáculos o actividades que respondan a una programación
cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad.
En estos casos, si el correspondiente establecimiento se
pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad
distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado,
se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada
supuesto.
3. No se otorgará ninguna autorización sin la previa
acreditación documental de que la persona titular o empresa
organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de
responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas, debiendo contar este Ayuntamiento
con una copia de la correspondiente póliza suscrita
vigente y justificante del pago de la misma.
4. En todas las autorizaciones de espectáculos públicos y
actividades recreativas ocasionales y extraordinarias se hará
constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona
titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida
en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad
que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el
aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre
aplicable al establecimiento en función del espectáculo
público o actividad recreativa autorizados.
5. La licencia se extingue automáticamente a la terminación
del período de tiempo fijado en la autorización concedida.
Artículo 13. Resolución de la licencia de apertura de establecimientos.
1. El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse
la resolución de la licencia de apertura de establecimientos
será de dos meses, salvo que se establezca otro distinto en la
legislación sectorial, y podrá quedar condicionada, en su caso,
al cumplimiento de las posibles medidas correctoras, además
de las previstas en la resolución del instrumento de prevención
y control ambiental correspondiente. El plazo comienza a contar
desde la fecha en que la solicitud, tenga entrada en el registro
municipal, y se interrumpe en los casos previstos en la
legislación sobre procedimiento administrativo. En los casos
de autorización ambiental de competencia autonómica, el
plazo para resolver se entenderá suspendido mientras no se
reciba la correspondiente autorización ambiental.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima al interesado que hubiera
deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto cuando se transfieran facultades relativas
al dominio público o al servicio público, o venga establecido
por la normativa sectorial de aplicación, como es el caso
de los espectáculos públicos y actividades recreativas de
carácter ocasional y extraordinario, que habrán de entenderse
desestimadas. Asimismo, la resolución presunta del instrumento
de prevención y control ambiental correspondiente no
podrá amparar el otorgamiento de licencia en contra de la normativa
ambiental aplicable.
3. La licencia o, en su caso, el documento que justifique
la concesión de la misma por silencio administrativo deberá
estar expuesta en el establecimiento objeto de la actividad.
4. No se podrán entender obtenidas licencias para actuaciones
distintas a las previstas en esta ordenanza, o que vayan
en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico
vigente.
5. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho
de propiedad y sin perjuicio de tercero. Serán transmisibles
conforme a los requisitos establecidos por la normativa de
régimen local.
CAPÍTULO CUARTO
Inspección.
Artículo 14. Potestad de inspección.
1. Las actuaciones de comprobación e inspección se
ajustarán a las normas sectoriales que correspondan. En ausencia
de las mismas serán de aplicación los preceptos contenidos
en el presente Capítulo.
2. Los servicios municipales competentes realizarán, en
cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se
consideren necesarias en relación con las actividades objeto de
la Ordenanza, en el ejercicio de las competencias atribuidas
por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse
la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento
de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.
3. En caso de apreciación de indicios de la comisión de
una posible infracción, se advertirá a la persona responsable,
dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se formulará
propuesta de adopción de cuantas medidas resulten
pertinentes.
4. A efectos del presente capítulos, los técnicos del
negociado de urbanismo son los órganos competentes para llevar
a cabo la labor inspectora. Ello sin perjuicio de la colaboración
requerida con los agente de la autoridad de Guadalcanal,
quienes intervendrán en la tarea del mantenimiento de la
legalidad en el municipio.
Artículo 15. Actas de comprobación e inspección.
1. De la actuación de comprobación o inspección se
levantará acta, cuyo informe podrá ser:
a) Favorable: Cuando la actividad inspeccionada se
ejerza conforme a la normativa de aplicación.
b) Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de
adoptar medidas correctoras.
c) Desfavorable: Cuando la actividad inspeccionada presente
irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de
suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas
correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En
caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.
2. En el supuesto de informe condicionado o desfavorable,
los servicios competentes determinarán el plazo para la
adopción de las medidas correctoras que señalen que ningún
caso podrá ser superior a tres meses. Se podrá conceder de oficio
o a petición de los interesados, una ampliación de plazo
establecido, que no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias
lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos
de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el
número anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado
las medidas ordenadas, se dictará, por el órgano competente,
resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que
se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de
iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.
Artículo 16. Suspensión de la actividad.
1. Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza
podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los
requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio
de las demás medidas provisionales que procedan de
acuerdo con el artículo 23.
2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura
de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la
veracidad de los hechos denunciados.
3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa
licencia o autorización, o en su caso sin la presentación de
la correspondiente declaración responsable, o contraviniendo
las medidas correctoras que se establezcan, serán suspendidas
de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la
Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier
dato, manifestación o documento, de carácter esencial,
que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos
señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad
de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde
el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiera lugar
4. La resolución por la que se ordene la suspensión de
los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá
carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado.
No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar
el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el
procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones
que se estimen pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
Régimen sancionador.
Artículo 17. Infracciones y sanciones.
1. En defecto de normativa sectorial específica, tienen la
consideración de infracciones administrativas las acciones y
omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente
Ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y
requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes
dictados en aplicación de la misma.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves, de conformidad con la tipificación establecida en los
artículos siguientes.
Artículo 18. Tipificación de infracciones.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la actividad sin la obtención de previa
licencia o autorización, o en su caso sin la presentación de la
correspondiente declaración responsable.
b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión
de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.
c) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas
en el artículo 21.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas
graves.
e) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales
situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o
para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan
una perturbación relevante de la convivencia que afecte de
forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio
de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo
de las actividades.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones
de la licencia.
b) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento,
de carácter esencial, que se hubiere aportado.
c) El mal estado de los establecimientos públicos en
materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad
exigible.
d) La dedicación de los establecimientos a actividades
distintas de las autorizadas.
e) El ejercicio de las actividades en los establecimientos
excediendo de las limitaciones fijadas en la licencia.
f) La modificación sustancial de los establecimientos y
sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de
conocimiento.
g) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas,
en su caso.
h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento
incumpliendo el horario autorizado.
i) El incumplimiento del requerimiento efectuado para
la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
j) El incumplimiento de las condiciones de seguridad
que sirvieron de base para la apertura del establecimiento o el
inicio de la actividad.
k) La presentación de la documentación técnica final o
la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la
realidad existente a la fecha de la emisión del documento o
certificado.
l) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones
leves.
3. Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones
graves cuando por su escasa significación, trascendencia o
perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como
tales.
b) El funcionamiento de la actividad con puertas, ventanas
u otros huecos abiertos al exterior, cuando la actividad
cause perjuicios o molestias al entorno.
c) No encontrarse en el establecimiento el documento
acreditativo de la concesión de la licencia de apertura, autorización,
toma de conocimiento, o del silencio administrativo
estimatorio, según corresponda.
d) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas
de los establecimientos sin la correspondiente toma de
conocimiento cuando ésta sea preceptiva.
e) La modificación no sustancial de los establecimientos
y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma
de conocimiento, cuando proceda.
f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente
Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias
a las que se remita, siempre que no esté tipificado como
infracción muy grave o grave.
Artículo 19. Sanciones.
La comisión de las infracciones tipificadas en la presente
Ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial
específica, la imposición de las siguientes sanciones:
a) Infracciones muy graves: multa de mil quinientos un
euros a tres mil euros.
b) Infracciones graves: multa de setecientos cincuenta y
un euros a mil quinientos euros.
c) Infracciones leves: multa de cien euros a setecientos
cincuenta euros.
Para la imposición del importe exacto de la sanción se
estará a lo que al respecto establezca el informe técnico del
órgano competente.
Artículo 20. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las
infracciones tipificadas en la presente Ordenanza llevarán aparejada
las siguientes sanciones accesorias, cuando se deriven
efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente,
o intereses públicos o de terceros:
a) Suspensión temporal de las actividades y clausura
temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las
infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones
muy graves.
b) Inhabilitación del promotor para la realización de la
misma o análoga actividad en que se cometió la infracción
durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves
y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.
c) Revocación de las licencias para las infracciones graves
y muy graves.
Artículo 21. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas
infractoras, y en particular:
a) Los titulares de las actividades.
b) Los encargados de la explotación técnica y económica
de la actividad
c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ordenanza corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones
que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el
caso de extinción de personas jurídicas, se exigirá en su caso
la responsabilidad a los administradores de las mismas, en la
forma prevista en las normas por las que se rijan aquéllas.
3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos
para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación,
se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente
Colegio Profesional para que adopte las medidas que
considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan
imponerse por la Administración municipal como consecuencia
de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
Artículo 22. Graduación de las sanciones.
1. Las multas correspondientes a cada clase de infracción
se graduarán teniendo en cuenta la valoración de los
siguientes criterios:
a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.
b) El beneficio derivado de la actividad infractora.
c) La existencia de intencionalidad del causante de la
infracción.
d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las
infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas
en cuenta para determinar la infracción sancionable.
e) La comisión de la infracción en zonas acústicamente
saturadas.
2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de
la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor
de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la
incoación del expediente sancionador.
Artículo 23. Medidas provisionales.
En los términos y con los efectos previstos en el artículo
72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, podrán adoptarse medidas de carácter
provisional cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses
generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción.
Artículo 24. Reincidencia y reiteración.
1. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá
que existe reincidencia en los casos de comisión de una
segunda infracción de la misma naturaleza en el plazo de un
año desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.
2. A los efectos de la presente Ordenanza, se considerará
que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda
infracción de distinta naturaleza en el plazo de dos años desde
que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.
Disposición adicional única. Modelos de documentos.
1. Se establecen los correspondientes modelos normalizados
de declaración responsable, solicitud de licencia, y consulta
previa en los anexos I, II, y III.
2. Se faculta al Alcalde para la aprobación y modificación
de cuantos modelos normalizados de documentos
requiera el desarrollo de esta Ordenanza.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
En relación con los procedimientos de autorización iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza,
los interesados podrán continuar la tramitación de los mismos
por los procedimientos o regímenes regulados en la presente,
mediante comunicación a este Ayuntamiento.
Disposición transitoria segunda. Mantenimiento temporal
de la licencia de apertura.
1. El régimen de sometimiento a licencia municipal de
apertura se mantendrá para las actividades sometidas al procedimiento
de Calificación ambiental previsto en la Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de
Andalucía, hasta que se modifiquen las referencias a dicha
licencia en la normativa medioambiental.
2. El régimen de sometimiento a licencia municipal de
apertura se mantendrá para las actividades dentro del ámbito
de aplicación de la normativa de espectáculos públicos y actividades
recreativas de Andalucía hasta que se modifiquen las
referencias a dicha licencia o se establezca de manera expresa
el sometimiento a declaración responsable.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Ordenanza.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días
hábiles siguientes al de su completa publicación en el «Boletín
Oficial» de la provincia.
En Guadalcanal a 9 de septiembre de 2011.—El Alcalde,
Jesús Manuel Martínez Nogales.

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